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  1. Introducción.

En el presente artículo analizaremos el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 12 de abril de 2023 (AAP BI 457/2023 – ECLI:ES:APBI:2023:457ª), el cual aborda el alcance que una cláusula de sumisión a arbitraje incluida en los estatutos de una sociedad puede tener dentro de un procedimiento de disolución judicial de sociedades. [1]

No en pocas ocasiones, los estatutos sociales incluyen este tipo de sumisión como mecanismo único para dirimir las discrepancias entre los socios, o de estos para con la sociedad, excluyendo otros como el litigio. Esta sumisión puede condicionar la estrategia legal a seguir en caso de conflicto como el que abordó la Audiencia. Además, ofrece una salida suficientemente atractiva a los jueces de instancia para acordar su falta de jurisdicción y sobreseimiento del proceso.

Sin embargo, como veremos, este Auto ofrece una solución que puede resultar de gran utilidad práctica, en tanto que propone una interpretación restrictiva de este tipo de cláusulas que, en última instancia, permite a los socios eludir la vía arbitral dependiendo del conflicto que se trate.

 

  1. Del supuesto de hecho y resultado de primera instancia.

Uno de los socios de la empresa Arbizelai, S.A., (Alcinver, S.A.), titular del 50% de las participaciones sociales, presentó una solicitud de disolución judicial de sociedades. Dicha solicitud se fundamentaba en la paralización de los órganos sociales, de modo que resultaba imposible su funcionamiento[2].

Notificada la solicitud de disolución a la sociedad, el otro bloque societario, titular del restante 50% de las participaciones de Arbizelai, S.A., planteó declinatoria por falta de competencia ante el Juzgado de lo Mercantil[3], alegando que no era el tribunal adecuado para resolver el caso, en tanto que los estatutos sociales regulaban la sumisión a arbitraje como mecanismo de resolución de conflicto.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao estimó la declinatoria y acordó su falta de jurisdicción sobreseyendo el procedimiento de disolución.

 

  1. Los motivos del recurso de apelación y la solución de la audiencia.

La promotora del expediente de jurisdicción voluntaria, disconforme con la decisión del Juzgado Mercantil, interpuso recurso de apelación, el cual justificó sobre la base de los siguientes motivos:

  1. Que la declinatoria constituye un trámite procesal excluido de la LJV, debiéndose aplicar el procedimiento especial previsto en los artículos 18 y ss de la LJV y no el régimen general de la LEC.
  2. Que el expediente de jurisdicción voluntaria promovido no es contencioso, al no incluir ninguna controversia, lo que constituye el presupuesto básico de todo arbitraje.
  3. Que la cláusula arbitral discutida no alcanza todo conflicto entre los socios, sino solo aquellos relacionados con la interpretación, ejecución y cumplimiento de los estatutos.

 

La Audiencia Provincial entró a resolver los motivos del recurso uno por uno, alcanzando las siguientes conclusiones:

  • En primer lugar, entendió que resulta posible apreciar la falta de competencia y jurisdicción en cualquier momento del proceso de jurisdicción voluntaria en tanto que la LJV prevé esa posibilidad, al menos de forma implícita, de conformidad con los artículos 16 y siguientes.
  • En segundo lugar, la Audiencia Provincial resolvió que, aunque la disolución, por sí misma, no constituye un conflicto, pueden darse casos donde la causa de la disolución no sea clara y genere disputa, dando origen a un conflicto que sí es arbitrable.
  • En tercer lugar, la Audiencia entró a analizar el redactado de la cláusula arbitral incorporada en el artículo 39 de los estatutos de la sociedad.

En dicho caso, la cláusula disponía que serían resueltas mediante arbitraje de equidad «todas las dudas, cuestiones o divergencias que se susciten entre los accionistas y entre éstos y la sociedad, como consecuencia de la interpretación, ejecución o cumplimiento de los presentes Estatutos»

Bajo este concreto redactado, la Audiencia concluyó que la cláusula de sumisión no podía entenderse aplicable a cualquier desavenencia o conflicto entre socios, sino únicamente a cuestiones específicas relacionadas con la interpretación, ejecución y cumplimiento de los estatutos[4]:

De la literalidad del artículo 39 de los Estatutos, no se puede alcanzar la conclusión de que las cuestiones que se deriven de la «interpretación, ejecución y cumplimiento de los Estatutos» comprenden cualesquiera desavenencias y conflictos que puedan surgir entre los socios”.

De este modo, en tanto que el procedimiento de disolución iniciado no entrañó una disputa sobre la interpretación de los Estatutos, sino que consistió en determinar si los hechos apuntados en la solicitud de disolución judicial eran constitutivos de las causas mencionadas en el artículo 363 TRLC, la Audiencia estimó que el supuesto de hecho enjuiciado escapaba del ámbito de aplicación de la cláusula arbitral contenida en los estatutos, concluyendo que esta no resultaba de aplicación, estimando el recurso interpuesto y acordando la continuación del procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil.

A mayores, la Audiencia Provincial hizo hincapié en que el arbitraje es una excepción a nuestro sistema judicial que debe interpretarse de forma restrictiva, en tanto que suponen una renuncia al derecho a la tutela efectiva.

 

  1. Sobre las implicaciones prácticas de la conclusión alcanzada por la Audiencia.

Como apuntamos en nuestra introducción, la incorporación de una cláusula de sumisión a arbitraje en los estatutos sociales como mecanismo de resolución de conflictos puede condicionar la estrategia legal a seguir, en tanto que limita las vías de actuación disponibles para los socios enfrentados.

Por este motivo, y a nuestro juicio, la interpretación restrictiva que propone la Audiencia es la que parece tener mayor sentido, no solo porque respeta la autonomía de la voluntad de los socios (si los socios hubieran deseado que todos los conflictos se resolvieran exclusivamente mediante arbitraje, así lo habrían estipulado), sino también porque evita forzarles a someterse a un único mecanismo que, como expondremos, presenta carencias significativas.

En determinados supuestos, este tipo de cláusulas de sumisión arbitral pueden convertirse en un obstáculo, más que en una solución. Esto se debe,  por ejemplo, a que estas no siempre contienen la información necesaria para que desplieguen plenamente sus efectos.

Frecuentemente, estas cláusulas omiten detalles esenciales como el lugar del arbitraje, el árbitro o árbitros, su número, el idioma, la ley aplicable o si el propio arbitraje será Ad Hoc o institucional, o de derecho o de equidad.

Estos elementos – y otros – son determinantes y, de no estar regulados de manera adecuada en la cláusula arbitral, deberán ser las partes las que se pongan de acuerdo para completarlos, algo que resulta poco razonable en escenarios de alta tensión, con dos bloques societarios 50-50, como el que analizó la Audiencia. Por tanto, la falta de definición puede derivar en nuevas situaciones de bloqueo o dilaciones que, lejos de solventar el conflicto, lo agravan o alargan.

De hecho, existen numerosos precedentes judiciales que cuestionan la validez o eficacia de las cláusulas arbitrales mal redactadas. Entre estos precedentes destacan las sentencias nº 355/98 de 18 de abril de 1998 del Tribunal Supremo [5], la Sentencia nº146/2024 de 2 de abril de 2024 de la Audiencia Provincial de Barcelona [6] , la sentencia nº409/2017 de la sala primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2017 [7].

Adicionalmente, resulta fundamental considerar los costes procesales asociados a la vía arbitral, que pueden ser significativos si se comparan con otras vías, como el litigio o, en este caso, un procedimiento sencillo y sumario como es el de Jurisdicción voluntaria con un único hecho a enjuiciar que muchas veces es incontrovertido: analizar si concurre la causa alegada del 363 TRLSC.

Es por ello que, en este caso, la interpretación restrictiva que propone la Audiencia permite que, existiendo una cláusula de sometimiento a arbitraje en los estatutos sociales, su aplicación pueda ser eludida en caso de situación de disolución.

La presente nota no supone asesoramiento de tipo alguno, sino que es meramente divulgativa. Para más información o asesoramiento contactar con info@gimenez-salinas.es.

[1] Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)

[2] Art. 363.1.d) TRLSC. Principio del formulario

Final del formulario

Causas de disolución.1. La sociedad de capital deberá disolverse: d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

[3] Art. 126.1. LJV.  La competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social.

[4] La Audiencia citó también en este sentido el Auto nº81/2006 de 31 de marzo de la Audiencia Provincial de Madrid “no se trata de resolver cuestión alguna sobre los Estatutos sociales ni a las relaciones entre la sociedad y los socios ni entre estos por esa condición”.

[5] Fundamento de derecho cuarto: “Esta Sala estima que, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la Junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio, de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo.”

[6] Fundamento jurídico 13: “Hemos dicho en resoluciones anteriores ( Sentencias 24 de enero de 2022 y 1 de febrero de 2003), que el convenio arbitral solo despliega su eficacia respecto de las partes que lo suscriben y que también queda limitado objetivamente a aquellas materias expresamente fijadas por las partes o derivadas de una relación jurídica determinada”

[7] Fundamento de derecho quinto:  “ 6.- A la vista de que solo se puede impedir al litigante adherente que acuda a la tutela jurisdiccional en aquellas cuestiones en las que sea «explícita, clara, terminante e inequívoca» su aceptación, al adherirse al contrato, de que fueran resueltas por arbitraje, no puede realizarse una interpretación del convenio arbitral que extienda la competencia de los árbitros a cuestiones que no estén expresa e inequívocamente previstas como arbitrables en la cláusula compromisoria”

 

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