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En esta nota analizamos la jurisprudencia reciente sobre el retracto del crédito litigioso.

En concreto, sobre la aplicación del retracto cuando el crédito ha sido cedido en bloque. En primer lugar, hay que recordar que los créditos pueden ser objeto de libre transmisión entre las partes, salvo pacto en contrario o que la Ley lo prohíba.

La Sentencia de 26 de septiembre de 2002 del Tribunal Supremo definió la cesión de un crédito como la “sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, (y) supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria”.

Cuando el crédito que se transmite es calificado como litigioso nace la figura jurídica del retracto del artículo 1535 del Código Civil.

¿Qué es un crédito litigioso?

Según el Tribunal Supremo , se entiende por crédito litigioso (Sentencia nº 690/1969, de 16 de diciembre) “(…) al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, “crédito litigioso”, es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una “litis pendencia”, o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración”.

En estos términos la Sentencia del Tribunal Supremo nº 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos: “aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme”.

 

Ejercicio del derecho de retracto del crédito litigioso por parte del deudor

El retracto del crédito litigioso se encuentra regulado en el artículo 1535 del Código Civil. En él se establece: “vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho”.

En otras palabras, ante una cesión o venta de un crédito litigioso por el acreedor (cedente) a un tercero (cesionario), al deudor se le abre la oportunidad de extinguirlo por el mismo precio de la venta, más costas e intereses. El referido derecho de retracto se debe ejercitar en el plazo de nueve (9) días desde que el cesionario reclama el crédito adquirido al deudor.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre del 2008, la «ratio» del artículo 1535 del Código Civil tiene como antecedentes el Derecho romano y, concretamente, en la Ley Anastasiana, justificada por Justiniano por razones de humanidad y de benevolencia y que se resume en que «el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado».

Requisitos en la cualidad litigiosa

A estos efectos, el más alto Tribunal ha dictado recientemente una importante sentencia en materia de retracto de créditos litigiosos: Sentencia nº 151/2020, de 5 de marzo. En ella se señala que la cualidad litigiosa de un crédito a efectos del artículo 1535 requiere la concurrencia de dos requisitos:

Temporal

La pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito.

Contenido

Debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y y/o exigibilidad del crédito.

 

Resultaría contrario a la finalidad del 1535 CC atribuir a todo deudor la facultad de retraer por la mera interposición de una demanda contra el acreedor independientemente del fundamento de esta.

Esto conllevaría una evidente motivación de litigación y por tanto incumplir la finalidad de evitar pleitos que tiene el citado precepto. Es por ello que el retracto no puede darse ante acciones carentes de fundamento.

Además, para que el crédito tenga naturaleza litigiosa y, por tanto, pueda derivar en el ejercicio del derecho de retracto, el litigio debe comprometer la subsistencia y exigibilidad del crédito, lo que no ocurre cuando se ha interpuesto un litigio – como ocurre en la Sentencia 151/2020 antes mencionada -, cuestionando la validez de una cláusula accesoria de un préstamo, y no el crédito en sí mismo.

 

Jurisprudencia reciente sobre la aplicación del retracto a las cesiones de crédito en masa

En 2015 el Tribunal Supremo ya confirmó que no aplica el citado retracto cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros créditos, por sucesión universal, y no de forma individualizada.

Esto ha ocurrido con las denominadas cesiones de carteras por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades (normalmente fondos de inversión) con el fin de mejorar sus ratios financieros o de solvencia.

Este tipo de cesiones de créditos fueron reguladas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y regulación de entidades de crédito, en cuyo artículo 36.4 se estableció que “la transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales: b) Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil“.

Debemos diferenciar, por tanto, aquellas cesiones en bloque que tienen como justificación modificaciones estructurales del cedente, de aquellas meras cesiones de créditos donde no es aplicable la citada Ley 9/2012.

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia del 2020 antes indicada:

“Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada (1535), y por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4 b) (…) cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de créditos litigiosos de a la sociedad de gestión de activos”.

En este sentido citamos en primer lugar la famosa Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), de fecha 26 de enero de 2017 donde afirma que hay que diferenciar las ventas en bloque o cesiones globales de la venta de una cartera de créditos, en la que se reseñan todos y cada uno de los créditos que la componen, quedando así individualizados y donde el precio del crédito puede ser calculado de conformidad con el documento de cesión.

La Audiencia de Barcelona (Sección 14ª) en su Sentencia de 23 de febrero de 2021 con apoyo en la jurisprudencia del Supremo ha dictaminado la imposibilidad de la aplicación del retracto cuando se trata de una “transmisión de activos en bloque, que comprende no sólo créditos, como en otro tipo de cesiones, sino parte del patrimonio, relaciones comerciales, derechos y otros activos bancarios, por lo que es de imposible determinación el precio del crédito cedido”.

Y continua diciendo, con referencia a la citada Sentencia de la Audiencia de Pontevedra: “la doctrina legal era que no procedía el retracto de créditos litigiosos cuando este había sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, como era el caso, con arreglo incluso a la misma SAP Pontevedra, Sección 3ª de 26 de enero de 2017 en que insisten los apelados, en la que igualmente se reflejaba la improcedencia del retracto litigioso en esos casos de cesión en bloque de una o varias partes de una entidad o sociedad mercantil”.

Por lo tanto, desde el 2015 se viene negando la posibilidad de aplicar el retracto litigioso en casos de cesión universal de activos y pasivos como consecuencia de modificaciones estructurales. No obstante, en aquellos casos en los que existe una cesión de créditos individualizados y se puede determinar el precio de la cesión del crédito cabría la aplicación del retracto del artículo 1535.

En este mismo sentido, la Sentencia núm. 206/2018, de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) estableció la posibilidad de aplicación del retracto por poderse individualizar el crédito litigioso dentro del documento de cesión:

“Desde el momento en que el contrato establece a favor del vendedor un derecho de retroventa individual en relación a los créditos que, en el plazo y con los límites pactados, hayan sufrido un cambio en la clasificación en la forma expuesta, no puede considerarse que la venta se realiza en globo a los efectos jurisprudencialmente previstos, puesto que los créditos, aunque sean muchos y se vendan en un mismo instrumento, se encuentran individualizados, clasificados, y determinado su precio individual de cesión de acuerdo a una fórmula matemática que permite la retroventa, con reembolso de dicho precio individualizado, al propio vendedor en determinadas circunstancias”.

En último lugar, citamos la ya mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de 8 de febrero de 2021 que resume muy bien el estado actual del retracto de los créditos litigiosos:

“Como ya dijo la Audiencia de Sevilla en 28 de octubre de 2009, adelantándose a su tiempo al analizar esta institución procedente del Derecho romano, en concreto de la Ley Anastasiana, no existe en casos análogos al que nos ocupa una pluralidad de cesiones de crédito, sino un solo negocio jurídico, con una finalidad distinta a la figura de la cesión de créditos, siendo denominador común de tales créditos el estar perjudicados. Lo que fue objeto de transmisión no fueron de forma individualizada todos y cada uno de los créditos, sino estos en su conjunto con la finalidad de dar una ayuda financiera de carácter público a la entidad bancaria, no pudiendo, por tanto, entenderse aplicable el art. 1535 CC, dado que no hubo una cesión o transmisión individualizada”.

 

Conclusiones sobre créditos litigiosos

La figura del retracto de los créditos litigiosos, como una excepción a la libre transmisión de créditos, debe interpretarse de manera restrictiva, en casos de carteras de créditos. Su finalidad no es otra que evitar procedimientos judiciales y no elevarlos.

Fuera de los casos en los que la cesión de créditos es una cesión global, realizada en el marco de una modificación estructural, donde el Tribunal Supremo ha negado la aplicación del retracto, la doctrina mayoritaria exige que en las cesiones de varios créditos exista una identificación, no solo de los créditos, sino también del precio (o que pueda individualizarse mediante parámetros establecidos en el propio documento de cesión).

Versión PDF: La cesión de crédito litigioso y el retracto en las cesiones en masa

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