El Tribunal Supremo ha zanjado en su reciente sentencia, de 29 de mayo de 2025, una relevante cuestión jurídica con implicaciones en el ámbito de los contratos administrativos y el derecho concursal:
¿Puede una sociedad adquirente de una unidad productiva en concurso asumir la posición procesal del contratista original en un pleito de resolución contractual contra una Administración, sin autorización expresa y previa de esta última? La respuesta del Alto Tribunal es clara y contundente: no.
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El origen de la controversia.
El caso analizado por el Tribunal Supremo parte de un supuesto frecuente en la práctica. Una sociedad mercantil adquiere, en el marco de un procedimiento concursal, la unidad productiva de una empresa contratista. Dicha adquisición incluye, según lo estipulado en el plan de liquidación, el derecho a subrogarse en las reclamaciones judiciales que la concursada mantenía frente a terceros, entre ellas, un pleito contra una Administración Pública solicitando la resolución de un contrato de concesión de obra pública por causas imputables a esta.
Armada con este derecho, la empresa adquirente solicitó al juzgado su personación en el procedimiento contencioso-administrativo en calidad de sucesora procesal. Sin embargo, tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo como, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, denegaron su petición. El motivo fue que, al tratarse de un contrato administrativo, la cesión de la posición contractual —y, por ende, de la legitimación para litigar— está supeditada a un requisito insoslayable: la autorización previa y expresa del órgano de contratación.
Requisitos indispensables para la cesión del contrato administrativo.
El Artículo 214 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) regula detalladamente las condiciones para que la cesión sea válida y eficaz:
- Autorización Previa y Expresa del Órgano de Contratación: Este es el requisito capital.
No se trata de un mero trámite, sino de un acto administrativo en el que la Administración debe valorar si el nuevo adquirente (cesionario) cumple con todas las condiciones exigidas al contratista original. La Administración evaluará:
- La capacidad para contratar con el sector público.
- La solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigible.
- La no concurrencia en ninguna causa de prohibición de contratar. El plazo para notificar la resolución es de dos meses, transcurrido el cual, la solicitud se entiende estimada por silencio administrativo positivo.
- Límite de Ejecución Previa (con excepción concursal): Generalmente, se exige que el contratista original (cedente) haya ejecutado al menos un 20% del importe del contrato. Sin embargo, el propio Artículo 214.2.b) de la LCSP establece una excepción clave para tu caso: este requisito no es de aplicación si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso.
- Formalización en Escritura Pública: La cesión debe formalizarse en escritura pública entre la empresa concursada (cedente) y la adquirente de la unidad productiva (cesionario).
En resumen, la aprobación de la venta de la unidad productiva por parte del juez del concurso es una condición necesaria pero no suficiente. No vincula a la Administración ni suple su potestad de autorizar la cesión. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, corresponde a la Administración, en ejercicio de su prerrogativa de autotutela, la facultad de resolver el contrato administrativo, potestad en la que no puede interferir el juez del concurso.
La Doctrina del Tribunal Supremo: Un diálogo entre normativas.
El Tribunal Supremo ha consolidado este criterio, arrojando luz sobre la correcta interpretación de la normativa aplicable. El razonamiento judicial se articula sobre una remisión normativa en cadena:
- Punto de Partida Procesal: La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso se regula, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Remisión al Derecho Concursal: Cuando esta transmisión ocurre en el seno de un concurso, la LEC remite a la legislación concursal. El Artículo 222 del Texto refundido de la Ley Concursal establece como regla general la subrogación del adquirente en los contratos afectos a la continuidad de la actividad.
- La Excepción Clave: Contratos Administrativos: Sin embargo, el propio Artículo 222 del Texto refundido de la Ley Concursal introduce una excepción fundamental en su apartado segundo: la cesión de contratos administrativos se rige por su legislación específica.
- Destino Final: La Ley de Contratos del Sector Público: Esta remisión nos conduce al Artículo 214 de la Ley de Contratos del Sector Público, que exige de forma imperativa la autorización previa y expresa del órgano de contratación para que la cesión del contrato sea válida.
Esta doctrina no es novedosa, sino que se alinea con la jurisprudencia que ha venido perfilando la autonomía del Derecho Administrativo en el contexto concursal. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2017, ya establecía que los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos administrativos se rigen por su legislación especial, reconociendo la potestad de la Administración para resolverlos conforme a sus prerrogativas de autotutela.
Implicaciones prácticas de la Sentencia.
La decisión del Tribunal Supremo tiene consecuencias directas para los operadores jurídicos y las empresas que participan en procesos de adquisición de unidades productivas:
- La autorización administrativa es un requisito ineludible: No es suficiente con la aprobación del plan de liquidación por parte del juez del concurso. La subrogación en la posición contractual frente a una Administración Pública no es automática y requiere un acto administrativo favorable.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 28 de septiembre de 2016, la propia Ley Concursal excluye de su ámbito las controversias sobre contratos administrativos, residenciando su régimen en la legislación administrativa.
- Distinción entre la acción de resolución y la reclamación de deudas: El Supremo matiza una distinción crucial. Una cosa es la acción para resolver el contrato, que está intrínsecamente ligada a la condición de contratista y, por tanto, exige la mencionada autorización. Otra distinta es la reclamación de una deuda ya vencida y líquida (por ejemplo, una certificación de obra impagada).
En este segundo caso, la sucesión procesal podría admitirse si se acredita debidamente la transmisión del crédito, sin necesidad de ceder la totalidad de la posición contractual. Esta diferenciación es coherente con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2017, que reserva al juez del concurso la competencia sobre operaciones que afecten directamente a los activos de la masa (como la compensación de créditos), pero mantiene las potestades administrativas para la gestión ordinaria del contrato.
Conclusión
La sentencia analizada aporta una valiosa seguridad jurídica. Consolida la posición de la Administración, que mantiene su potestad para validar a sus contratistas incluso en escenarios concursales, y obliga a los adquirentes de unidades productivas a realizar una due diligence más exhaustiva, sin dar por hecho la subrogación, como si se tratara de contratos privados encaminados a garantizar la continuidad del negocio.
A partir de ahora, cualquier empresa interesada en adquirir una unidad productiva que incluya contratos con el sector público deberá prever, como un paso crítico en su estrategia, la necesidad de solicitar y coordinar la obtención de la preceptiva autorización del órgano de contratación para poder ejercer plenamente los derechos y acciones derivados de dichos contratos. De lo contrario, se arriesga a adquirir un derecho – litigioso o no – que, en la práctica, no podrá ejercitar porque no le corresponde.
El presente artículo es meramente divulgativo y no supone asesoramiento. Para más información: info@gimenez-salinas.es

