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¿Qué ocurre con las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda futura cuando el promotor es insolvente?

El artículo Primero de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establecía la obligación para los promotores de vivienda sobre plano, de depositar las cantidades recibidas a cuenta de la vivienda futura en una cuenta especial en una entidad financiera, y de suscribir una garantía. Esta norma ha sido derrogada y trasladada a la Ley de Ordenación de la Edificación, manteniéndose en vigor la mencionada obligación del promotor.

Una de las cuestiones más debatidas contemplada en las anteriores normas, es la interpretación del párrafo que establece que “para la apertura de esas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a la que se refiere la condición anterior“.

Lo cierto es que hasta finales del año 2015 la jurisprudencia del Alto Tribunal y de las Audiencias Provinciales ha sido contradictoria en orden a hacer extensiva la responsabilidad del promotor a las entidades financieras que eran receptoras de las cantidades entregadas a cuenta del precio del inmueble. No obstante, el 21 de diciembre de 2015, la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Sentencia nº 733/15, ha unificado esta dispersión doctrinal de forma expresa y contundente.

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